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miércoles, 2 de octubre de 2013

Información e interés superior del niño


Ya es recurrente que en España, cada vez que se da a conocer un crimen contra una persona menor de edad, se repitan las mismas prácticas informativas. Prácticas que, lejos de mejorar con el tiempo y de tener cada vez más en cuenta a la víctima, persisten en vicios y defectos a nuestro juicio muy graves, que atentan contra los derechos fundamentales del honor, la identidad y la protección de los niños, niñas y adolescentes.

En las últimas semanas se ha producido un nuevo y trágico caso de violencia contra una niña de 12 años, que ha terminado con su vida en Santiago de Compostela. Este hecho, que se está investigando por una unidad de la Guardia Civil de A Coruña, se encuentra bajo secreto judicial según lo estableció el juez encargado del caso, José Antonio Vázquez Tain. Sin embargo, desde el momento de la aparición del cadáver de la niña, los medios de comunicación han difundido todo tipo de detalles y teorías sobre las circunstancias de la muerte de la menor, su identidad y datos personales sin tapujo alguno.

Se trata de un clásico debate entre la libertad informativa, el derecho al honor y las competencias judiciales. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal dan plena libertad al juez para dictar o no el secreto de sumario en un procedimiento penal, existan o no menores de edad como víctimas o imputados en el mismo. Sin embargo, con frecuencia observamos que, pese a estar levantado el secreto sumarial, los detalles de las investigaciones judiciales previas al procesamiento salen a la luz. Esto constituye una importante irregularidad de las garantías jurídicas y una irresponsabilidad por parte de los medios de comunicación. Especialmente cuando tienen que ver con personas menores de edad implicadas, ya sea como víctimas o como presuntos autores de los hechos.

La identidad del niño es un concepto jurídico, complejo como tantos otros, y por tanto sujeto a interpretaciones. El artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño establece que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, y que tienen derecho a la protección de la ley contra esas injerencias. El artículo 8 de la CDN se refiere también al derecho del niño a preservar su identidad "sin injerencias ilícitas". Por su parte, el artículo 40 reconoce el derecho a la dignidad de todo niño en conflicto con la justicia, y así también lo establece el Comentario General Nº10 de la Convención, referente a la justicia juvenil. A pesar de que las leyes internacionales y nacionales normalmente se refieren a los menores de edad en conflicto con la justicia desde la perspectiva de autores de delitos y no como víctimas, sí se reconoce su derecho a la dignidad, a la identidad y a una protección y garantías especiales por su edad y su estado de desarrrollo, en todas las fases de los procedimientos judiciales. Pero ¿qué ocurre con las víctimas?

La perspectiva de las víctimas no suele estar presente en los sistemas penales y, en el caso de las personas menores de edad, de forma más notable. Para interpretar y completar los ordenamientos jurídicos que entran en juego en este caso, y que tienen que ver con la identidad y dignidad de un menor de edad víctima de un homicidio, existe un principio que debería prevalecer y respetarse desde todas las instituciones, titulares de responsabilidades hacia los niños, niñas y adolescentes. Se trata del interés superior del niño, del que habla el artículo 3 de la Convención y que recientemente ha sido completado con un esperado Comentario General.

Lo que podría verse como un concepto demasiado general y vacuo en ocasiones, resulta perfecto para aplicarse en este caso: una víctima, menor de edad, presuntamente asesinada, de la cual se difunden detalles de su vida privada, imágenes e identidad. El interés superior del niño es un concepto con tres dimensiones: es un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental y una norma de procedimiento. Esto quiere decir que cualquier decisión por parte de estados, instituciones o personas físicas, que afecte de alguna manera a los niños, debe considerarse y sopesarse sometiéndola al mejor interés del niño. Una cuestión aparte es la forma en que se articula ese "mejor interés del niño", pero lo interesante aquí es que ese principio teórico debe prevalecer en las cuestiones que los afectan.

Los medios de comunicación raras veces han respetado un tratamiento informativo digno con víctimas menores de edad, y no sólo no rectifican sus errores sino que los repiten y los convierten en norma habitual. Algunas de las prácticas que más nos han llamado la atención a propósito de este trágico caso son las siguientes:


  • Difundir el nombre completo de la víctima, en lugar de utilizar iniciales.
  • No utilizar el velado de las caras.
  • Se informa sobre circunstancias de la vida privada de la menor, supuestamente bajo secreto sumarial y que no añaden información sobre el suceso sino interpretación de los hechos.
  • Se contrastan datos e informaciones con compañeros y compañeras del colegio de la víctima, menores de edad, en ocasiones difundiendo su identidad o imagen.
  • Se difunden contenidos privados de la víctima, a través de un blog personal.
  • Al tratarse de una víctima menor de edad y adoptada internacional, se incurre en una doble violación de su identidad y dignidad.


Y en general, se incurre en una utilización mercantil de la información y de la víctima como contenido, sirviendo de excusa para vender exclusividad, novedad o última hora.

La justicia restaurativa defiende el resarcimiento de la víctima como principal reparación de un delito, lo cual supone poner a la víctima en el centro del sistema judicial. Siguiendo ese razonamiento, la dignidad de la víctima siempre estará por encima de otras consideraciones como la de la libertad informativa -concepto que debe complementarse con la ética profesional y deontológica-.

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